Salas maternales: preocupación empresarial ante la inminente reglamentación - MUNDO NORTE

Títulos

05/01/22

Salas maternales: preocupación empresarial ante la inminente reglamentación

 La Cámara Argentina de Comercio y Servicios (CAC) envió una nota al ministro de Trabajo de la Nación, Claudio Moroni, manifestándole su preocupación ante la reglamentación del art. 179 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) referido a salas maternales y guarderías.

Es que falta poco tiempo para que se venza el plazo que la Corte Suprema le dio a la cartera laboral para que reglamente el alcance del citado artículo.

Se estima que, en los próximos días, el Ministerio de Trabajo dé a conocer la resolución que indique a partir de qué número de empleados la compañía quedará alcanzada por la obligación, hasta qué edad los niños podrán ser amparados por el beneficio y si finalmente podrán mantenerse las compensaciones dinerarias que desde la sanción de la ley fueron más frecuentes en el rubro.

La carta de la Cámara de Comercio

De acuerdo a la misiva enviada por la Cámara de Comercio, “a casi medio siglo del dictado de la norma, su desueto correlativo debe llevarnos a plantear si las condiciones materiales sobre las cuales dispuso el legislador la obligación patronal a reglamentar son las mismas”.

De acuerdo a la CAC, el concepto de “salas maternales y guarderías para niños” mencionado no se corresponde con las actuales previsiones de la Ley 26.206 – referida a las disposiciones generales del sistema educativo nacional – ni con el desarrollo de las ciencias de la educación.

“La educación inicial es la unidad pedagógica conocida como jardín maternal y jardín de infantes. Al jardín maternal concurren niños y niñas desde los 45 días hasta los 2 años de edad. Al jardín de infantes van niños y niñas a partir de los 3 años y hasta los 5 años de edad”, agregó.

“Una “sala maternal” o una “guardería” no son un depósito de niños, sino una organización compleja donde se implementan interacciones formativas desde los primeros días de vida. Es por ello que pretender que una empresa comercial gestione algo tan delicado y de un abordaje científico tan complejo, reiteramos, rozaría el marco de la temeridad”, explicó.

Y, por otro lado, señaló que “si al reglamentar la norma se dispone que ante un determinado e hipotético número de trabajadores del establecimiento deba instalarse una “sala maternal” o “guardería”, podríamos encontrarnos con la paradoja de que no existan trabajadores con hijos susceptibles de utilizar el servicio, convirtiendo el mandato legal en un absurdo”.

Luego estimó que, en el caso de empresas con un elevado número de trabajadores pero que presten sus funciones en distintos establecimientos (algunos incluso de muy pequeño formato), convertir esa variable en el disparador de la obligación del empleador, podría llevar al mismo absurdo.

Efectos negativos y posibles soluciones

“Ante todo ello solo cabe pensar en efectos iatrogénicos: resistencia de los empleadores a contratar trabajadores con una expectativa etaria de posible paternidad/maternidad, distorsión del costo empresario y consecuente traslado a precios, entre otros”, remarcó la CAC.

Por lo tanto, para la organización empresarial, “la única forma razonable de dar cumplimiento al mandato legal es permitir al empleador optar por el reembolso de dichos gastos en que pueda incurrir el trabajador, garantizando así que el servicio sea prestado por las instituciones idóneas para tal fin”.

Si el máximo tribunal consideró que “no es incompatible con esa norma lo dispuesto en el artículo 103 bis de la ley 20744 que prevé como “beneficios sociales” los reintegros de “gastos de guardería y/o sala maternal que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones”, entendemos que la reglamentación puede y debe dar la opción al empleador de optar por ese reintegro debidamente documentado”, remarcó.

En cuanto a la determinación de la edad de las infancias beneficiadas, indicó que “sin perjuicio de la referencia de edad que hace el citado art. 103 bis de la LCT, cuyo sentido es absolutamente otro, no podemos olvidar que la enseñanza obligatoria (y por lo tanto garantizada por el Estado) comienza a los 4 años y que recientemente y a los fines de reconocimiento de aportes jubilatorios por “maternización” se ha fijado en 1 año el alcance de la norma”.

El fallo de la Corte Suprema

El máximo tribunal de justicia de la Nación, en el caso “Etcheverry, Juan Bautista y otros c/ EN s/amparo ley 16.986”, confirmó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en cuanto condenó al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar, en el plazo de 90 días hábiles, el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Dicho artículo dispone que “en los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan”.

La Corte aclaró que el reintegro de gastos de guardería y/o sala maternal previsto en el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo no sustituye la obligación de habilitar los referidos centros de cuidado.

En la misma línea, señaló que la existencia de convenciones colectivas de trabajo que contengan previsiones al respecto tampoco suple el deber de reglamentación.

Podes leer también “Salas maternales y guarderías en establecimientos laborales: la Corte ordenó al Poder Ejecutivo reglamentar el artículo 179 de la LCT”


Fuente: https://blog.errepar.com/

Pages