El ACUERDO CON IRAN.- por el Dr. Alberto Cafetzóglus - MUNDO NORTE

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29/01/13

El ACUERDO CON IRAN.- por el Dr. Alberto Cafetzóglus


 Veníamos los argentinos teniendo noticias que el Poder Ejecutivo Nacional estaba en conversaciones con el gobierno de Irán para lograr una especie de acuerdo sobre el tema del atentado terrorista de que fue objeto la AMIA y sus consecuencias judiciales.-
La principal consecuencia judicial consiste en que la Justicia argentina acusa a ocho ciudadanos iraníes a  los que Iran se niega a extraditar, por lo que se ha librado ordenes de captura internacional que Interpol ha acogido y hecho circular, hasta ahora sin mayor éxito.-
Obviamente, la cuestión es puramente judicial y es de recordar que la Constitución  Nacional prohíbe expresamente al Poder Ejecutivo  intervenir en temas judiciales interfiriendo en lo que es especifico del Poder Judicial, situación ésta que hay que distinguir con el derecho común que se reconoce a cualquier persona física o jurídica, de presentarse ante los tribunales y buscar sentencia frente a algún derecho supuestamente litigioso.-
Se trata de una norma expresa que todos los funcionarios deben cumplir, comenzando por la Presidente de la Republica y terminando  en el último funcionario a quien competa, de alguna manera la observancia de la norma. De lo contrario, tenemos la previsión penal del artículo 248 del Código Penal.-
Pero también  los argentinos tenemos noticias de que, durante mucho tiempo los funcionarios violan sistemáticamente las normas expresas sin que ocurra nada, es decir, sin que a ninguno de los fiscales se le ocurra cumplir con el deber que pesa sobre sus cabezas de, ante la “notitia crimis” impulsar la acción pública. La anomia es pues una enfermedad endémica en nuestra realidad nacional.-
De acuerdo a lo que informan los medios masivos de comunicación, el acuerdo crea una Comisión de la Verdad, integrada por juristas internacionales que tendrá  como misión revisar todo lo investigado hasta el momento y que estará facultada para interrogar a los iraníes acusados, aunque esa audiencia no se realizará en la Argentina sino en Teherán. (La naciones deben entregar a la Comisión las pruebas y documentación que tengan. La Nacion,29/1/2013,pag 6). Habría entusiasmo en el Gobierno, pues considera que existe, por primera vez “la posibilidad de que la justicia argentina les tomara declaración indagatoria a los iraníes acusados en la causa”.(fuente citada supra,pag.7).-
Ante  lo muy incompleto de la información, que pareciera reflejar lo acordado por escrito, debemos suponer que en su caso, fiscal y juez deberán ir a Teherán  a tomar las declaraciones indagatorias.-
El artículo 1 del Código Penal, archiconocido (o por lo menos debiera serlo), por todo aquel que sea abogado, determina a qué delitos éste se aplica, fijando el principio de la territorialidad (inciso 1), que es más un concepto jurídico que geográfico. El tema jurisdiccional penal se amplía a actos cometidos en el extranjero, solo cuando lo son por agentes o empleados de autoridades argentinas “en desempeño de su cargo”.-(inciso 2.).-
Esto ya viene indicando claramente que la jurisdicción judicial, especialmente la penal, tiene un límite territorial y muy principalmente cuando se visualiza la generalidad del fenómeno delictivo, que muestra que por regla los delitos se cometen en el territorio argentino.-
El caso AMIA, aunque haya sido pergeñado total o parcialmente en el extranjero, se cometió en territorio argentino, y no puede negarse que fue un ataque terrorista contra la Argentina, lo que trae importantes implicancias sobre las consecuencias nacionales e internacionales del delito.-
En forma concordante  con el concepto de aplicabilidad de la ley penal argentina, ocurre que la ley procesal penal también  hace imperar el principio de la territorialidad. El juez penal argentino ejerce su jurisdicción dentro del territorio nacional, y aun acentúa mas su territorialidad en razón  de las unidades de medida que marca la competencia.-
Porque la jurisdicción tiene varios elementos que deben concurrir para que exista realmente. Los mismos son: la atribución de abocarse al conocimiento de los hechos y de la causa; la atribución de usar la coerción para cumplir su cometido; la atribución de decidir sobre el objeto procesal aplicando el derecho vigente que es principalmente el nacional y excepcionalmente extranjero.(no incluimos como extranjero el llamado derecho de gentes pues en lo más esencial se halla incorporado al nacional por el art.75 inciso 22 de la Constitución Nacional y los demás tratados  a que hace referencia la primera parte del citado inciso);y por último la atribución de ejecutar sus propias decisiones, aun mediante el uso de la fuerza.-
Es pues bastante discutible la validez de los actos que podría cumplir la justicia argentina fuera de  los límites legales de su jurisdicción, más allá de que resulta ingenuo pensar que en un país que se niega a extraditar  a sus nacionales acusados, éstos vayan mansamente a confesarse autores o participes de los hechos que se investigan aquí……Obviamente que articularan coartadas muy bien armadas y encaminadas a neutralizar lo que indican las pruebas acumulas por la justicia argentina a lo largo de 19 años.-
Pero vamos a colocarnos en la hipótesis de que ocurra lo contrario, es decir, que los acusados se auto incriminen reforzando absolutamente las pruebas aquí acumuladas.-
En tal supuesto el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación  manda que el juez debe dictar el auto de procesamiento del imputado, auto que necesariamente ha de venir acompañado de la medida precautoria de prisión preventiva, atento que, dada la enorme gravedad del delito imputado resulta absolutamente impensable la posibilidad de que, en caso de condena, ella sea de ejecución condicional.( articulo312 del Código Procesal Penal de la Nación).-
Si la autoridad judicial argentina produce éstos actos procesales aquí, haciendo merito de lo colectado en Irán, no tendrá otra vía que reiterar la captura internacional a Interpol, y será absolutamente previsible que esté en la misma situación de ahora, es decir, que Irán se niegue a extraditar a los imputados. Y si los produjese en territorio iraní ¿alguien puede ser tan ingenuo como para pensar que contará con la fuerza pública como para hacer ejecutar su decisión?
Máxime cuando lo que producirá la Comisión al cabo de ejecutar su tarea es simplemente una “recomendación” no vinculante….
No nos vamos a extender mas porque creemos que aún el menos enterado de la técnica del derecho no puede dejar de entender que éste acuerdo, amén de ser una intromisión del Poder Ejecutivo absolutamente inconstitucional en  lo que es privativo del Poder Judicial (una mas), no sirve para nada, como no sea para que los acusados ganen tiempo, y elaboren artilugios para embarrar la cancha y que jamás se haga justicia a las víctimas, y a la Nación argentina, destinataria de un brutal ataque terrorista, virtualmente un acto de guerra.-

Dr. Alberto Néstor Cafetzóglus
Autor de Legalmente

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